ANALISIS FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA

La sentenciadictada por la AN el 14 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Mª del Carmen Prieto, resuelve un conflicto suscitado con ocasión de la demanda interpuesta por los sindicatos Corriente Sindical de Izquierdas (CSI) y el Sindicato de Trabajadores del Crédito (STC-CIC) contra Liberbank SA, Banco de Castilla-La Mancha SA, COMFIA-CC.OO, FES-UGT, Confederación de sindicatos independientes de Cajas de Ahorros, CSIF, APECASYC y Ministerio Fiscal.
La demanda se interpone en proceso de impugnación de convenio colectivo, con alegación de vulneración del derecho de libertad sindical en relación con el derecho a la negociación colectiva que al parecer de los demandantes habría sido lesionado. La sentencia estima la demanda, y por ello “a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas”, así como a una condena de todos los demandados “a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda”, habiendo ya anunciado la empresa su decisión de interponer recurso de casación.
Es importante reseñar que tanto UGT y CC OO por una parte, como CSI por otra, solicitaron aclaración del fallo (escritos de 21 y 22 de noviembre, respectivamente), las primeras para que se las excluyera expresamente “de la condena de reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas” y por la CSI para que se aclarara cómo debía aplicarse el fallo. En Auto dictado el día 25, la Sala acepta la petición de los sindicatos mayoritarios y mantiene la condena de reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores pero añadiendo que “la ejecución material… compete únicamente a las empresas condenadas”. Por el contrario, no acepta la petición de aclaración de CSI porque el petitum de la demanda era la declaración de nulidad, y nada más, del acuerdo de 25 de junio, “y el fallo no puede ir más allá de la pretensión resuelta en la sentencia”, destacando que el hecho de que las medidas se mencionen en la fundamentación jurídica de la sentencia debe considerarse “como un simple obiter dicta, sin que dichas menciones tengan cabida en el fallo”.
1. La sentencia encuentra su punto de origen en la decisión empresarial el 16 de octubre de 2012 de de proceder a diversas modificaciones, e inaplicación, de algunos de los contenidos del convenio vigente al amparo de las posibilidades legales existentes (arts. 41 y 82.3 de la LET, así como el art. 47), iniciando para ello el preceptivo período de consultas con las secciones sindicales de los sindicatos ya referenciados. Parece que desde la adopción de la decisión empresarial hasta el inicio de dicho período hubo varias reuniones previas o informales, según consta en hechos probados, hasta llegar a la convocatoria formal e inicio del período de consultas el 23 de abril, integrada la parte trabajadora por 16 miembros en proporción a la representatividad de cada sección sindical.
La empresa alegó razones económicas para fundamentar sus propuestas iniciales de reducción de jornadas y suspensión de contratos de 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2017, con indicación de los criterios a utilizar para seleccionar a los trabajadores afectados (que la sentencia considera, hecho probado cuarto, que se presentaron “de manera genérica y poco desarrollada”). Tras diversas reuniones, finalizó el período de consultas sin acuerdo, quedando constancia en los hechos probados de diversas propuestas y contrapropuestas realizadas durante el período de consultas por cada una de las partes negociadoras.
Es interesante destacar, pues, que la consulta versa tanto sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41 LET) como sobre posible inaplicación de convenio (art. 82.3) y suspensiones contractuales y reducciones de jornadas (art. 47), si  bien el último apartado del hecho probado sexto destaca, y lo resalto por su importancia, que en realidad el debate se centró sobre la aplicación de las medidas del art. 47 LET; por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “Aunque en el acta de la reunión celebrada el día 23 de abril de 2013 por la que se inicia el “período de consultas”, ambas partes acuerdan la negociación conjunta tanto del expediente de regulación de empleo como de la modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41 del EETT) así como de la inaplicación de Convenio Colectivo (artículo 82.3 del EETT), la lectura del contenido de las actas de las reuniones celebradas dentro del período oficial de consultas acredita que se abordan de manera muy superficial algunas modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (reducción salarial y aportación al plan de pensiones) y nada en relación con la inaplicación del convenio colectivo, versando las negociaciones únicamente en la forma de aplicar las medidas suspensivas y de reducción así como del número de trabajadores afectados”.
Una vez finalizado el período de consultas la dirección de la empresa comunicó a la autoridad laboral su decisión, tras dar respuesta a diversas peticiones formuladas por esta con anterioridad; en concreto, dicha comunicación tiene fecha de 27 de mayo, y con posterioridad el 16 de junio se notificaron las medidas a la comisión negociadora y de forma gradual a los trabajadores afectados por ellas.
2. Al amparo de lo dispuesto en los arts. 63 y 153 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, se presentaron dos solicitudes de mediación ante el ServicioInterconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), una por parte de CC OO y UGT, y la segunda por las restantes organizaciones sindicales, todas ellas acumuladas a efectos de celebración de un único acto fijado para el 25 de junio. De especial importancia para la resolución del conflicto es el contenido del hecho probado décimo tercero, en el que se recoge que hubo una reunión entre las empresa demandadas y los dos sindicatos mayoritarios, que ostentaban la representación del 64,93 % de las plantillas y la adopción de un acuerdo “en la madrugada del día 25-06-2013” que afectaba a todas las medidas debatidas, con mayor o menor intensidad, en el período de consultas, “a la que añadieron medidas de movilidad geográfica”. Me parece también relevante el dato, recogido en el mismo hecho probado, de que las dos centrales sindicales “se apresuraron a informar sobre la consecución del acuerdo, que se publicó en la prensa digital antes de iniciarse el proceso de mediación”.
He repasado las informaciones del día 25 de junio, y en efecto hay un comunicado conjunto deUGT y CC.OO en el que se da cuenta del citado acuerdo, y en su explicación hay esta referencia a las medidas de movilidad geográfica: “Mantenimiento del 75% del importe de las compensaciones económicas de movilidad geográfica del acuerdo del anterior ERE cuando el traslado lo sea a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 kilómetros. Ampliando de 25 a 50 kms facilitamos la reubicación en ese radio de los excedentes por cierre de oficinas, que de otra forma se verían afectados por traslados a mayor distancia”. Ese día, pocas horas después, se celebró el acto formal de mediación, en el que la empresa propuso este nuevo texto y lógicamente  las representaciones de CC OO y UGT manifestaron su acuerdo, mientras que los restantes sindicatos se opusieron al mismo, comunicándose el acuerdo a la autoridad laboral y a la comisión negociadora. En esta compleja vida jurídica del conflicto ahora analizada cabe añadir, según consta en el hecho probado décimo séptimo, que la Dirección General de Empleo remitió escrito el 15 de julio a la parte empresarial, respondido por esta cuatro días más tarde, “en el que pone en cuestión la legalidad de la decisión empresarial”.
Obsérvese, pues, para finalizar esta explicación del contenido más relevante de los hechos probados, que existía una oposición al acuerdo por una parte, minoritaria, de las organizaciones sindicales, que más adelante se canalizaría vía la demanda interpuesta ante la AN, y una manifestación por escrito de la autoridad laboral en la que plantea sus dudas sobre la legalidad del acuerdo por haberse incorporado en el acuerdo definitivo algunas medidas de movilidad geográfica que no habían sido planteadas en el seno de la comisión negociadora durante el período de consultas.
3. Pasamos ya a los fundamentos de derecho.
A) Es sin duda importante la manifestación de la Sala, que comparto, de encontrarnos, y así se deduce del suplico de la demanda, ante una impugnación que no versa sobre las medidas adoptadas por la empresa tras la finalización el mes de mayo del período de consultas sin acuerdo, sino de la impugnación de las medidas acordadas en la mediación ante el SIMA del 25 de junio.
B) En el debate jurídico sobre si ya había finalizado o no el periodo de consultas, entiende la Sala, a diferencia del criterio de la Administración, que el marco jurídico compuesto por la LRJS y el V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales posibilita que el acuerdo que se alcance en mediación tenga el mismo valor jurídico que el suscrito durante un período de consultas previsto en los arts. 40,41,44.9, 47 y 82.3 de la LET, por lo que la mediación constituye una nueva posibilidad para cerrar negociadamente un acuerdo que en el período de consultas propiamente dicho no se alcanzó, y ello es posible siempre que se cumplan los requisitos previstos en la citada normativa, algo que así ha sido “por cuanto se ha probado, al tratarse de un hecho pacífico, que CCOO y UGT acreditan el 64, 93% de la representatividad en las dos mercantiles codemandadas y se ha probado que alcanzaron acuerdo con las empresas codemandadas en el acto de mediación realizado ante el SIMA el 25-06-2013”.
C) Para dar respuesta a la tesis de vulneración del derecho a la negociación colectiva, en relación con el de libertad sindical, de los demandantes, la Sala pasa revista en primer lugar al examen que ha efectuado el Tribunal Constitucional del anterior art. 179.2 de la ley de procedimiento laboral, actual art. 181.2 de la LRJS, sobre acreditación de indicios de vulneración de derechos fundamentales y traslación en su caso de la carga de la prueba a la parte demandada, con una amplia referencia a la sentencia 125/2008.
A continuación, se refiere a la vinculación entre el período de consultas y la negociación colectiva, considerando el primero “una manifestación propia de esta”, y supongo que formula esta tesis general referida al caso concreto ahora analizado y en el que se planteó inicialmente, al menos como hipótesis de trabajo, la inaplicación de una parte del convenio colectivo vigente. La vinculación del período de consultas con la negociación colectiva implica necesariamente, esta es mi tesis, que este se convierte en uno de negociación, superando los peldaños de los derechos de información y consulta reconocidos a los representantes de los trabajadores (unitarios o sindicales) en varios preceptos de la LET. A partir de ahí, las reglas sobre buen fe negocial deben aplicarse evidentemente a todo el período de consultas (sea en este caso durante el inicial, o su continuación en fase de mediación en el SIMA), por lo que las partes deben disponer de toda la información necesaria para que sea una negociación útil y que permita un debate con propuestas por cada una de las partes.
En apoyo de la tesis de la sentencia, recogida en el fallo, de vulneración de derechos de los demandantes, concretada en la inexistencia de negociación real en la fase de mediación, y la diferencia entre aquello que es negociar y lo qué significa únicamente aprobar, la Sala se remite ampliamente a su doctrina sentada en la sentencia del pasado 30 de septiembre y los problemas suscitados en la misma por la existencia de una comisión paritaria que negociaba y un comité intercentros que debía posteriormente aprobar, a efectos jurídicos, los acuerdos alcanzados.
La aplicación de esta doctrina diferenciadora entre la negociación y el trámite de aprobación llevará a la Sala a entender acreditada la tesis de las demandantes y la consiguiente vulneración del derecho de libertad sindical, en  cuanto que el “preacuerdo” se alcanzó fuera de la mediación propiamente dicha e incluso se difundió con anterioridad al acto formal de encuentro entre todas las partes para tratar de llegar a un acuerdo, sirviendo de apoyo de la tesis de la sentencia que no consta en el acta del SIMA ningún dato del que se desprenda que existiera una mínima negociación durante el trámite mediador, que se centró única y exclusivamente en la aceptación o no de la propuesta empresarial por las organizaciones sindicales, con los resultados ya conocidos.
No desconoce la Sala, y en efecto la vida laboral real va por ese camino en numerosas negociaciones entre agentes sociales, que las reuniones informales son la vía para lograr equilibrios negociales que después se trasladan formalmente a las mesas negociadoras, pero parece que los sujetos negociadores hubieran debido ser mucho más prudentes (al menos formalmente) hasta el final de la mediación, e incluso haber aparentado una negociación durante ese trámite; o dicho de otra forma, la Sala reprocha, y algo de razón no  le falta aunque aquí acuda a una tesis formalista que no está aplicando en otras reglas del período de consultas (ej.: duración  máxima), que no hubiera una mínima escenificación negociadora. Lo que ocurrió, siempre según la Sala es que sólo hubo una “escenificación formal” que no puede subsanar la vulneración de una negociación real, “porque allí no hubo negociación alguna, por cuanto las secciones excluidas de la negociación previa solo tenían dos opciones: asumirla u oponerse a la misma”.
La falta de cumplimiento de este requisito de negociación, unido al de la falta de información para negociar en tiempo y forma útiles sobre una cuestión, la movilidad geográfica, que no había sido planteada por la empresa en el período de consultas acaecido antes del trámite mediador, llevará a la Sala a estimar la demanda, si bien  añade otra argumentación que no me acaba de convencer desde un punto de vista formal, en cuanto que critica que las demandadas no facilitaran en el proceso de consultas propiamente dicho las cuentas provisionales de 2013 firmadas por los administradores, obligación que entiende existente al amparo de los arts. 4 y 18 del RD 1483/2012 y art. 20 del RD 1362/2012. Y digo que nos suscita dudas el planteamiento judicial no porque sea discutible la obligación de presentar las cuentas, sino porque esta obligación se refiere a un período de consultas y a unos contenidos del mismo sobre los que la Sala, con apoyo en el suplico de la demanda, ha entendido en el fundamento jurídico primero que no eran objeto de enjuiciamiento en el caso ahora analizado. Quede constancia, aunque no afecte a mi parecer al fondo de la resolución judicial, de esta discrepancia con la tesis de la Sala.
E) Por último, la Sala ha de pronunciarse sobre una indemnización por daños morales solicitada por las demandantes. Se realiza un repaso a la jurisprudencia del TS en la materia  con apoyo en la sentencia de 15 de abril de 2013, poniendo el acento en la obligación de precisar qué daño moral se producido y cuantificar el coste económico que ese perjuicio le ha provocado, siendo así que no se han aportado los datos de los que pudiera inferirse ese daño y su posible cuantificación.
A partir de ahí, a nuestro parecer hubiera sido lógico que la Sala desestimara la petición, pero muy sorprendentemente, y lo digo porque el Tribunal ha reconocido con anterioridad que los afectados “no nos precisan mínimamente en qué modo y manera han sufrido los daños morales…”, fijan una indemnización de 600 euros a abonar por parte de Liberbank, CC OO y UGT a cada uno de los sindicatos demandantes, cuantía que consideran adecuada (y que no hubiera debido imponerse a mi parecer si se hubiera aplicado la doctrina del TS) en atención a la gravedad de la situación económica en la que se encuentran las empresas, y “sobre todo porque la estimación de las pretensiones principales de la demanda resarcirán sobradamente a los demandantes de los perjuicios causados, puesto que repondrán a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores a la vulneración del derecho fundamental reiterado”.
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